PRESTACIONES ECONÓMICAS CONTRIBUTIVAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
1.- Incapacidad temporal.
La situación protegida es la alteración temporal de la salud del trabajador o de la trabajadora que impide la realización del trabajo y exige asistencia sanitaria, derivada de enfermedad (común o profesional) o accidente (común o laboral), siempre que se prevea su curación.
Duración máxima de 365 días, prorrogables por otros 180 días más cuando sea previsible su curación. Agotado el plazo (545 días), el INSS será el único competente para adoptar alguna de las siguientes medidas:
a. Reconocer otra prórroga de 185 días más, (por lo que se llegaría a un máximo de 730 días desde que se inició la baja médica).
b. Iniciar un expediente de incapacidad permanente si no se prevé la curación.
c. Emitir el alta médica.
Sólo podrá generarse un nuevo proceso de IT por la misma o similar patología si media un periodo de actividad laboral superior a 180 días. En el caso de que el trabajador o la trabajadora haya permanecido en IT el plazo máximo de 365 días, si posteriormente dentro de los siguientes 180 días sufre una recaída por la misma o similar patología, corresponde al INSS determinar si durante esta nueva baja médica percibirá o no el subsidio económico por incapacidad temporal (también conocida por sus siglas IT).
Personas beneficiarias: los trabajadores y trabajadoras que se hayan integrado en el Régimen General, siempre que se hayan afiliado y están en situación de alta o asimilada en el momento de producirse el hecho causante (enfermedad o accidente), siendo necesario acreditar un periodo previo de cotización de 180 días dentro de los 5 años anteriores al hecho causante si éste fuese una enfermedad común, no se exige periodo de carencia en el resto de casos.
Prestación económica: consiste en un subsidio temporal cuya cuantía depende del hecho causante.
Entidad pagadora:
- Desde el 4º al 15º día, ambos inclusive, el subsidio lo abona el empresario a su exclusivo cargo.
- A partir del 16º día, será abonado por la entidad aseguradora: el INSS, una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (MATEPSS) si concertó con ella la cobertura; o el propio empresario si colabora voluntariamente en la gestión de la IT.
Entidad pagadora: en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo el subsidio será abonado por la Entidad aseguradora a partir del día siguiente al del hecho causante.
En aquellos periodos en los que el subsidio corre a cargo de las Entidades aseguradoras, el pago es realizado directamente por la empresa por delegación, que posteriormente compensará las cantidades abonadas a los trabajadores y las trabajadoras que hayan causado baja médica con las cuotas que debe ingresar mensualmente en la TGSS.
2.- Maternidad.
Situaciones protegidas: las suspensiones de contrato debidas a maternidad, adopción o acogimiento, siempre que su duración no sea inferior a un año, de menores de seis años o de menores de 18 años discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes (Art.45.1.d ET). Se considerará también situación protegida la tutela sobre menor cuando el tutor sea un familiar que no pueda adoptar al menor.
Normativa reguladora: Cap. IV bis del Título II TRSS, Ley 39/1999, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras desarrollado por R.D. 295/2009, 6 marzo.
Duración: 16 semanas ininterrumpidas ampliables en caso de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo, o cuando se trate de hijos o hijas con discapacidad. En caso de adopción internacional si fuera necesario el desplazamiento previo de los padres al país del adoptado, el periodo de suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la adopción.
En caso de fallecimiento del hijo o de la hija el periodo no se verá reducido y en los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier causa, el menor deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, una vez transcurridas las seis semanas posteriores al parto obligatorias para la madre, el descanso podrá aplazarse hasta la fecha del alta hospitalaria del menor. Igualmente cuando se trate de menores que deban ser hospitalizados dentro de los 30 días posteriores al parto por tiempo superior a 7 días, el periodo de descanso se ampliará en tantos días como el hijo o la hija se halle hospitalizado con un máximo de 13 semanas adicionales.
Personas beneficiarias: el derecho al descanso se reconoce a uno sólo de los progenitores si ambos trabajan, no obstante, respetando siempre las 6 semanas posteriores al parto que son para la madre, ésta podrá optar por que el padre disfrute de una parte del resto del descanso bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre (disfrute compartido), salvo que la reincorporación de la madre al trabajo suponga un riesgo para su salud. En los casos de adopción o acogimiento, este reparto será decidido por ambos adoptantes de mutuo acuerdo. Estos periodos podrán disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y los trabajadores y las trabajadoras.
Los trabajadores de ambos sexos afiliados y en alta o situación asimilada en el RG, deben acreditar un periodo de cotización que varía en función de la edad del trabajador o la trabajadora en la fecha del parto, adopción o acogimiento:
a. Si el trabajador o la trabajadora tiene menos de 21 años de edad, no se exigirá período mínimo de cotización.
b. Si el trabajador o la trabajadora tiene cumplidos entre 21 y 26 años de edad, el período exigido será de 90 días cotizados dentro de los siete años anteriores al inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si acredita un total de 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral.
c. Si el trabajador o la trabajadora es mayor de 26 años de edad, el período mínimo de cotización exigido será de 180 días dentro de los siete años inmediatamente anteriores al inicio del descanso. También se considerará cumplido el mencionado requisito si el trabajador o la trabajadora acredita un total de 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral.
Prestaciones económicas:
- Subsidio del 100% de la base reguladora que será equivalente a la establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, iniciándose el pago el mismo día en que da comienzo el descanso.
- En caso de parto múltiple uno de los progenitores tendrá derecho a un subsidio especial por cada hijo o hija a partir del segundo, equivalente a seis semanas de una cantidad igual al subsidio que perciba por el primero.
- Las trabajadoras que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad, salvo el período mínimo de cotización establecido serán beneficiarias de un subsidio especial de cuantía igual al 100% del IPREM vigente en cada momento. Esta prestación será de 42 días naturales a contar desde el parto, dicha duración se incrementará en 14 días naturales en los casos de nacimiento de hijo en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, o en una familia monoparental, o en los supuestos de parto múltiple, o cuando la madre o el hijo o la hija estén afectados de discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.
Entidad pagadora: esta prestación será gestionada directamente por el INSS o MATEPSS.
3.- Paternidad.
Situaciones protegidas: las mismas señaladas anteriormente para la maternidad.
Normativa reguladora: Cap. IV bis del Título II TRSS, Ley 39/1999, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras desarrollado por R.D. 295/2009, 6 marzo.
Duración: esta suspensión es compatible con el disfrute de los periodos de descanso por maternidad que pudiera disfrutar el progenitor y su duración será la siguiente:
a. 13 días naturales ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en 2 días más por cada hijo o hija a partir del segundo.
b. 20 días naturales ininterrumpidos, cuando el hijo o la hija que ha nacido o se ha adoptado o acogido tenga una discapacidad en un grado igual o superior al 33%.
c. 20 días naturales ininterrumpidos, cuando se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo hijo o la nueva hija, o cuando en la familia existiera previamente una persona con discapacidad, en un grado igual o superior al 33%.
- Este subsidio puede percibirse en cualquier momento desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo hasta que finalice la suspensión por maternidad, o inmediatamente después de la finalización del descanso por maternidad. Se admite la posibilidad de disfrute del descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, previo acuerdo con la empresa, pero nunca la jornada realizada podrá ser inferior al 50 % de la completa.
- No podrá reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo o la hija que se ha acogido fallece antes del inicio de la suspensión. Sin embargo, una vez reconocido el subsidio, éste no se extinguirá aunque fallezca posteriormente.
Personas beneficiarias: los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena que disfruten de la suspensión por esta causa, siempre que acrediten un período mínimo de cotización de 180 días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha suspensión, o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral.
- En el supuesto de parto, el subsidio corresponderá al otro progenitor, y en el supuesto de adopción o acogimiento, el derecho al subsidio corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de las personas interesadas.
- Cuando sólo exista un progenitor, adoptante o acogedor, si éste percibe el subsidio por maternidad, no podrá percibir el subsidio por paternidad, en cambio sí es compatible el subsidio por paternidad con el de maternidad en los casos de disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad, también serán compatibles en los casos de parto si la madre no tuviese derecho a prestaciones por maternidad.
La prestación económica: es un subsidio de igual cuantía que la de maternidad, esto es, un 100% de la base reguladora (la misma que la de maternidad), iniciándose el pago el mismo día en que da comienzo el descanso.
4.- Suspensión por riesgo durante el embarazo o lactancia natural.
Situaciones protegidas: los periodos en que quede suspendido el contrato por la existencia de riesgo durante el embarazo o posteriormente durante la lactancia natural, cuando resulte técnica u objetivamente imposible un cambio de puesto de la trabajadora por otro compatible con su estado.
Normativa reguladora: Art. 26 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 39/1999, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras desarrollado por R.D. 295/2009, 6 marzo.
Duración: será la necesaria para asegurar la protección de su seguridad y salud, mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Durante este periodo percibirán una prestación económica hasta la reincorporación de la mujer a un puesto compatible con su estado o, en el caso de maternidad, hasta el parto; y en los casos de lactancia natural el derecho se extingue cuando el hijo o la hija cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria decidiese reincorporarse antes.
Beneficiarias: las trabajadoras afiliadas y en alta o situación asimilada en el momento de producirse el hecho causante, no siendo necesario acreditar ningún periodo de cotización previo.
Prestación económica: consiste en un subsidio del 100% de la base reguladora que será equivalente a la establecida para la IT derivada de contingencias profesionales.
Entidad pagadora: esta prestación será gestionada directamente por el INSS o MATEPSS.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Academia Americana de Pediatría (AAP), la Asociación Española de Pediatría (AEP), a través de su comité de lactancia materna recomienda la alimentación al pecho durante los primeros seis meses de vida del niño o de la niña con alimentación complementaria a partir del cuarto mes y continuar, si es posible, el amamantamiento junto con las comidas complementarias adecuadas hasta los dos años de edad o más. Obtener esta meta requiere reforzar la "cultura de la lactancia materna" y una de las trabas que la madre lactante puede encontrar es la compatibilidad de su actividad laboral con la lactancia, de ahí que la AEP en colaboración con el INSS ha llevado a cabo un exhaustivo análisis de los riesgos laborales durante la lactancia materna, que se recoge en el informe "Orientaciones para la valoración del riesgo laboral durante la lactancia natura".
5.- Incapacidad permanente.
Situación protegida: se considera incapacitado o incapacitada de forma permanente al trabajador o a la trabajadora que, tras someterse al tratamiento médico prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral.
Normativa reguladora: Cap. V, Tít.II TRSS, RD 1132 / 2002, Ley 52/2003, y R.D. 1795/2003, 26 diciembre.
La incapacidad permanente presenta diferentes grados:
1. Incapacidad Permanente parcial para la profesión habitual: es la que ocasiona una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal para su profesión habitual sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
2. Incapacidad Permanente total para la profesión habitual: es aquella que inhabilita para la realización de todas o las tareas fundamentales de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
3. Incapacidad Permanente absoluta: es la que inhabilita por completo para toda profesión.
4. Gran invalidez: es la situación que, como consecuencia de pérdidas anatómicas y funcionales, hace que el trabajador o la trabajadora necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Personas beneficiarias: las personas que trabajan, afiliadas y en alta o situación asimilada que reúnan el periodo de carencia exigido legalmente cuando la incapacidad derive de enfermedad común (no se exige periodo de cotización previo si el hecho causante fue un accidente, común o laboral, o una enfermedad profesional).
La base reguladora (BR) se calcula de forma diferente según que la incapacidad permanente derive de contingencias profesionales o comunes:
a. Cuando derive de enfermedad común: BR = Suma de las bases de cotización de los 96 meses (8 años) inmediatamente anteriores al hecho causante dividido entre 28.
b. Cuando derive de accidente no laboral: BR = Suma de las bases de cotización correspondientes a un periodo ininterrumpido de 24 meses elegido por la persona beneficiaria dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del accidente.
c. Cuando la IP derive de contingencias profesionales: BR se calculará tomando las retribuciones efectivamente percibidas en el momento del hecho causante de acuerdo con las reglas que fija el Reglamento de Accidentes de trabajo de 1956.
Las prestaciones económicas por incapacidad permanente originada por riesgos profesionales, en cualquiera de sus grados, aumentarán con un recargo variable del 30% al 50% cuando la empresa haya incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, siendo el responsable del pago el empresario o la empresaria que incumple.
6.- La jubilación.
La situación protegida es la vejez, pues a una edad avanzada el trabajador o la trabajadora cesa en su actividad laboral, y esto trae como consecuencia la carencia de ingresos, no obstante, se admite la jubilación parcial, lo que le permitirá compatibilizar la pensión con un trabajo a tiempo parcial en las condiciones legalmente previstas.
Regulación legal: TRSS, Ley 35 / 2002, RD 1132/2002, RD 1539/2003, Ley 52/2003 y R.D. 1795/2003.
Beneficiarios son todas las personas incluidas en el Régimen General que cumplan los siguientes requisitos:
a. Estar afiliado o afiliada, no siendo necesario hallarse de alta o en situación asimilada para presentar la solicitud.
b. Acreditar un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales dos deben haber sido cotizados dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha del cese en el trabajo o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar si el trabajador o la trabajadora no se encontraba de alta en el momento de la solicitud.
Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses completos cotizados, más no hay que olvidar que la jubilación se concibe como un derecho y no como una obligación, por lo que no se admite la jubilación forzosa salvo en casos excepcionales previstos por el Gobierno o en los Convenios colectivos.
La jubilación ha sido utilizada por el Gobierno como instrumento de política de empleo lo que ha propiciado la aparición de la "jubilación anticipada" que se admite sin coeficiente reductor en los casos siguientes:
1. Para grupos profesionales con trabajos especialmente penosos, tóxicos, peligrosos e insalubres y para minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
2. La jubilación especial a los 64 años para aquellos trabajadoras y trabajadores cuyas empresas los sustituyan por otras personas desempleadas que quedarán vinculadas a través de un contrato de sustitución.
3. La jubilación flexible o parcial consistente en compatibilizar la pensión con un trabajo a tiempo parcial, mediante la reducción de la jornada y el salario dentro de los límites legales (mínimo un 25% y máximo un 75% u 85%, según el caso), y la consecuente minoración de la pensión en proporción a la jornada no trabajada.
Fuera de estos casos, cabe la posibilidad de jubilarse antes de la edad ordinaria de jubilación, pero aplicando un coeficiente reductor al calcular la pensión en función de los años en que se anticipe el cese en el trabajo (con carácter general un 8% por año anticipado).
La prestación económica: es una pensión vitalicia que se calcula aplicando un porcentaje sobre la base reguladora
BR = suma de las bases de cotización de la persona beneficiaria durante los 300 meses inmediatamente anteriores al cese en el trabajo dividido por 350.
7.- Muerte y supervivencia.
Hecho causante: es la muerte o la desaparición del trabajador, trabajadora o pensionista derivada de accidente o enfermedad, laboral o común, o en circunstancias que hagan presumible la muerte sí transcurridos 90 días no hay noticias suyas.
Dos son las situaciones de necesidad que derivan de la muerte y que protege el sistema de la Seguridad Social, por un lado los gastos de sepelio soportados y por otro la supervivencia de quienes dependían materialmente de la persona fallecida.
Regulación legal: Art. 171 a 179 TRSS, RD1465/2001 y RD 1795/2003, 26 dic., LPGE 2006, Ley 3/2007, Ley 40/2007 y RD 296/2009, 6 marzo.
Causarán derecho a esta protección: los y las pensionistas por incapacidad permanente y jubilación, y los trabajadores y las trabajadoras en alta o situación asimilada que acrediten un periodo mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores a su muerte, si el hecho causante fue una enfermedad común. De no hallarse en alta o situación asimilada deberán acreditar un periodo mínimo de cotización de 15 años.
Prestaciones por muerte y supervivencia:
- Prestaciones de viudedad.
- Prestaciones de orfandad.
- Auxilio por defunción.
7.1.- Personas beneficiarias de las prestaciones de muerte y supervivecia.
Se beneficiarán de las prestaciones de muerte y supervivencia las siguientes personas:
A. Prestaciones de viudedad: corresponderán al cónyuge superviviente, no obstante, cuando el fallecimiento derive de una enfermedad común anterior al enlace matrimonial, se requerirá además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento, salvo que existan hijos o hijas comunes o que hubiesen convivido como pareja de hecho anteriormente, siempre que este periodo de convivencia sumado al de duración del matrimonio supere los dos años. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quienes conviviesen con el trabajador o trabajadora que ha fallecido como pareja de hecho, y acrediten que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzan los límites legales establecidos para estos supuestos.
En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo. Si hubiera otras personas beneficiarias con derecho a pensión de viudedad (cónyuges separados o divorciados), ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con la persona fallecida, garantizándose, en todo caso, el 40 % a favor del cónyuge superviviente o pareja de hecho beneficiaria de la pensión de viudedad.
La pensión de viudedad se extinguirá:
- Por contraer nuevo matrimonio o constituir una pareja de hecho, salvo las excepciones establecidas legalmente.
- Por declaración en sentencia firme de culpabilidad en la muerte del causante.
- Por comprobarse que no falleció el trabajador o la trabajadora que había desaparecido en accidente.
- Cuando la persona pensionista, separada o divorciada de la persona fallecida, conviviera materialmente con otra persona.Ç
B. Prestaciones de orfandad:
- Los hijos e hijas cualquiera que sea la naturaleza de su filiación (biológicos o adoptivos), siempre que al fallecer el progenitor sean menores de 21 años o presenten incapacitación para el trabajo y que el sujeto fallecido se encontrase en alta.
- En los casos en que el hijo huérfano o la hija huérfana no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional anual, podrá beneficiarse de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha de fallecimiento fuera menor de 25 años.
Para la Seguridad Social, se considera pareja de hecho la relación de afectividad de dos personas que no tienen vínculo matrimonial con otras y acreditan, mediante el certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria anterior al fallecimiento y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. Esta relación se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.
7.2.- Prestaciones de muerte y supervivencia.
Cuando la muerte fue causada por actos de terrorismo se abonan al cónyuge viudo y a los huérfanos y huérfanas pensiones extraordinarias cuyo importe es de un 200% de la pensión que les corresponda.
La cuantía de la base reguladora (BR) varía según el hecho causante de la muerte:
- Si estaba en alta o situación asimilada y la muerte se debió a un riesgo común la BR será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización correspondientes a un periodo ininterrumpido de 24 meses elegido por la persona beneficiaria dentro de los 15 años anteriores a la fecha de la muerte.
- Si el fallecimiento se debió a un riesgo profesional, la BR se calcula sobre los salarios reales de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956.
- En caso de fallecimiento por acto terrorista la BR se determina dividiendo por 14 el resultado de multiplicar por 12 la última base de cotización mensual.
- Si el sujeto fallecido era un pensionista de jubilación o invalidez la BR será la misma que sirvió para determinar su pensión con las revalorizaciones que correspondan.
Prestaciones de muerte y supervivencia.
- Auxilio por defunción. 30,05 €, siendo la persona beneficiaria quien ha hecho cargo de los mismos, sea o no familiar, lo que deberá acreditar con la factura.
Prestaciones por viudedad:
- Pensión de viudedad vitalicia. 52% BR salvo que existan cargas familiares y la pensión constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista o de la pensionista, porque los ingresos anuales percibidos no sobrepasen los límites legalmente previstos para cada año, pues en tal caso el porcentaje señalado se incrementa hasta un 70%. Este mismo porcentaje será el aplicable si se dan estas circunstancias con posterioridad a la muerte.
- Subsidio temporal de viudedad. Cuando el cónyuge superviviente no tenga derecho a pensión de viudedad porque su matrimonio no ha tenido una duración de un año o porque no existen hijos ni hijas comunes, pero reúne el resto de requisitos, tendrá derecho a esta prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido con una duración de dos años.
- Indemnización especial. Cuando la muerte fue causada por un riesgo profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional), se abonará una indemnización de seis mensualidades de la BR de la pensión de viudedad al cónyuge sobreviviente. Son aplicables las reglas de reparto proporcional antes vistas para el caso de separación, divorcio o nulidad.
Prestaciones de orfandad.
- Pensión de orfandad.
- La pensión de orfandad será igual al 20% BR sin que la suma de las pensiones de orfandad y viudedad supere el importe de la BR, pues de ser así las pensiones de orfandad se reducirán proporcionalmente. Este límite podrá ser rebasado si concurren varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad y ésta es de un 70 % BR, pero en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad podrá superar el 48 % de la base reguladora que corresponda.
- Si no existe persona beneficiaria de la pensión de viudedad o ésta fallece posteriormente, la cuantía de la pensión de orfandad se incrementará con el 52 por ciento de la pensión de viudedad. En el caso de existir varios huérfanos o huérfanas con derecho a pensión, este incremento se distribuirá a partes iguales entre todos.
- En caso de orfandad absoluta las pensiones de orfandad a que tengan derecho por ambos progenitores son acumulables pero sólo se incrementarán con una de las pensiones de viudedad (la de mayor cuantía).
- Cuando el progenitor superviviente hubiera perdido la condición de persona beneficiaria de la pensión de viudedad según lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de violencia de género, los huérfanos y huérfanas tendrán derecho a los incrementos previstos para los casos de orfandad absoluta.
- Indemnización especial. Cuando la muerte fue debida a un riesgo profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional), se abonará a cada huérfano o huérfana una indemnización de una mensualidad de la BR, y de no existir cónyuge superviviente se repartirá entre todos la indemnización de viudedad.